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(Aprobado
por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 30 de junio
de 2000)
PREÁMBULO
Art. 1.-Obligaciones éticas y deontológicas.
Art. 2.- Independencia
Art. 3.- Libertad de defensa
Art. 4.-Confianza e integridad
Art. 5.- Secreto Profesional
Art. 6.- Incompatibilidades
Art. 7.- De la publicidad
Art. 8.- Competencia desleal
Art. 9.- Sustitución del Abogado
Art. 10.- Relación con el Colegio
Art. 11.- Relación con los Tribunales
Art. 12.- Relaciones entre Abogados
Art. 13.- Relaciones con los clientes
Art. 14.- Relaciones con la parte contraria
Art. 15.- Honorarios
Art. 16.- Cuota litis
Art. 17.- Provisión de fondos
Art. 18.- Impugnación de honorarios
Art. 19.- Pagos por captación de clientela
Art. 20.- Tratamiento de fondos ajenos
Art. 21.- Cobertura de la responsabilidad
civil
Disposición final |
PREÁMBULO
La
función social de la Abogacía exige establecer unas normas deontológicas
para su ejercicio. A lo largo de los siglos, muchos han sido los intereses
confiados a la Abogacía, todos ellos trascendentales, fundamentalmente
relacionados con el imperio del Derecho y la Justicia de los hombres.
Y en ese quehacer que ha trascendido la propia y específica actuación
concreta de defensa, la Abogacía ha ido acrisolando valores salvaguardados
por normas deontológicas necesarias no sólo al derecho de defensa, sino
también para la tutela de los más altos intereses del Estado, proclamado
hoy como social y democrático de Derecho. Como toda norma, la deontológica
se inserta en el universo del Derecho, regido por el principio de jerarquía
normativa y exige, además, claridad, adecuación y precisión, de suerte
que cualquier modificación de hecho o de derecho en la situación regulada,
obliga a adaptar la norma a la nueva realidad legal o social. Durante
siglos, los escasos cambios operados en las funciones del Abogado y
en la propia sociedad motivaron reducidas modificaciones en unas normas
deontológicas que venían acreditándose eficaces para la alta función
reservada al Abogado, casi siempre motivadas por drásticas convulsiones
sociales, pero que terminaron devolviendo al Abogado su función y la
normativa deontológica con que la desempeña. Es a partir de la segunda
mitad del siglo XX, desde el momento en que los Estados decididamente
consagran la dignidad humana como valor supremo que informa todo el
ordenamiento jurídico, cuando la función del Abogado alcanza su definitiva
trascendencia, facilitando a la persona y a la sociedad en que se integra,
la técnica y conocimientos necesarios para el consejo jurídico y la
defensa de sus derechos. De nada sirven éstos si no se provee del medio
idóneo para defender los que a cada cual le corresponden. En una sociedad
constituida y activada con base en el Derecho, que proclama como valores
fundamentales la igualdad y la Justicia, el Abogado experto en leyes
y conocedor de la técnica jurídica y de las estrategias procesales,
se erige en elemento imprescindible para la realización de la Justicia,
garantizando la información o asesoramiento, la contradicción, la igualdad
de las partes tanto en el proceso como fuera de él, encarnando el derecho
de defensa, que es requisito imprescindible de la tutela judicial efectiva.
Por ello hoy el Abogado precisa, más que nunca, de unas normas de comportamiento
que permitan satisfacer los inalienables derechos del cliente, pero
respetando también la defensa y consolidación de los valores superiores
en los que se asienta la sociedad y la propia condición humana. Recientemente,
muchas han sido las reformas legislativas y muchos también los cambios
políticos y sociales que han afectado al ejercicio profesional del Abogado
en España. El Consejo General de la Abogacía, atento a estos cambios,
ha venido modificando, incorporando a las normas deontológicas, las
que daban respuesta a determinada modificación legal o cambio social.
La importancia de alguno de estos cambios justificó incluso la redacción
de reglamentos y disposiciones autónomas no incorporadas a nuestro Código
Deontológico, aún cuando su naturaleza y función fueran estrictamente
deontológicas, como el Reglamento de Publicidad aprobado por la Asamblea
de Decanos de 19 de diciembre de 1997. La decidida vocación de proveer
a la Abogacía de los instrumentos más eficaces para abordar el siglo
XXI exige ahora la compilación y puesta al día de las normas deontológicas
que deben regir nuestra actividad profesional en un solo texto actualizado.
Y ello sin abdicar de los principios que han venido caracterizando la
actuación multisecular del Abogado, cuya propia pervivencia acredita
fehacientemente su medular función, pero también incorporando las más
recientes experiencias derivadas de situaciones novedosas completamente
ajenas al mundo de la Abogacía hasta hace bien poco. El Conseil Consultatif
des Barreaux Européens (CCBE), máximo órgano representativo de la Abogacía
ante las instituciones de la Unión Europea, en la sesión plenaria celebrada
en Lyon el 28 de noviembre de 1998, aprobó el Código Deontológico Europeo,
cuya finalidad es la de establecer unas normas de actuación para el
Abogado en el ejercicio profesional transfronterizo y otras básicas
que representan las garantías mínimas exigibles para posibilitar el
derecho de defensa de una forma efectiva. Ahora, el Consejo General
de la Abogacía Española, asumiendo íntegramente el Código Deontológico
Europeo, establece las normas mínimas de actuación de cualquier Abogado
en el ámbito territorial del Estado español para garantizar la buena
ejecución de su indispensable función a toda la sociedad española. Igual
que no se concibe una doble, triple o múltiple deontología dentro de
la Unión Europea, tampoco tendría sentido que en España la actuación
del Abogado fuera sustancialmente diferente en cada una de las Comunidades
Autónomas. El Consejo General de la Abogacía Española acomete la redacción
de la presente normativa consciente de que el interés general exige
definir normas uniformes aplicables a cualquier Abogado del Estado Español,
pero con absoluto respeto a las competencias de los Consejos Autonómicos
y a los Colegios de Abogados a quienes corresponde ordenar el ejercicio
profesional en los ámbitos territoriales que les son propios. Por ello
las presentes normas tienen vocación de básicas, correspondiendo, en
su caso, su desarrollo y adecuación, y en definitiva determinar el justo
equilibrio de los intereses en juego, en su respectivo ámbito territorial,
a los Consejos Autonómicos y a los Ilustres Colegios de Abogados. En
las presentes normas se regulan actuaciones tradicionales como la cuota
litis y la venia junto a otras nuevas (tenencia de fondos de clientes),
incluso algunas tradicionalmente proscritas (publicidad). Remozadas
las primeras y acogidas las restantes a la luz del derecho comparado
y de recientes pero enriquecedoras experiencias. Perviven como principios
fundamentales en el ejercicio de la profesión de Abogado la independencia,
la dignidad, la integridad, el servicio, el secreto profesional y la
libertad de defensa. La independencia del abogado resulta tan necesaria
como la imparcialidad del Juez, dentro de un Estado de Derecho. El Abogado
informa a su cliente de su posición jurídica, de los distintos valores
que se ponen en juego en cualquiera de sus acciones u omisiones, proveyéndole
de la defensa técnica de sus derechos y libertades frente a otros agentes
sociales, cuyos derechos y dignidad personal han de ser también tenidas
en cuenta, y esta tan compleja como unívoca actuación del Abogado sólo
sirve al ciudadano y al propio sistema del Estado de Derecho si está
exenta de presión, si el Abogado posee total libertad e independencia
de conocer, formar criterio, informar y defender, sin otra servidumbre
que el ideal de Justicia. En ningún caso debe actuar coaccionado ni
por complacencia. La honradez, probidad, rectitud, lealtad, diligencia
y veracidad son virtudes que deben adornar cualquier actuación del Abogado.
Ellas son la causa de las necesarias relaciones de confianza Abogado-Cliente
y la base del honor y la dignidad de la profesión. El Abogado debe actuar
siempre honesta y diligentemente, con competencia, con lealtad al cliente,
respeto a la parte contraria, guardando secreto de cuanto conociere
por razón de su profesión. Y si cualquier Abogado así no lo hiciere,
su actuación individual afecta al honor y dignidad de toda la profesión.
La Constitución reconoce a toda persona el derecho a no declarar contra
sí mismo, y también el derecho a la intimidad. Ambos persiguen preservar
la libertad y la vida íntima personal y familiar del ciudadano, cada
vez más vulnerable a los poderes estatales y a otros poderes no siempre
bien definidos. El ciudadano precisa del Abogado para conocer el alcance,
la trascendencia de sus actos, y para ello, debe confesarle sus circunstancias
más íntimas. El Abogado se convierte así en custodio de la intimidad
personal de su cliente y de su inalienable derecho a no declarar contra
sí mismo. El secreto profesional y la confidencialidad son deberes y
a la vez derechos del Abogado que no constituyen sino concreción de
los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a sus
propios clientes y a la defensa como mecanismo esencial del Estado de
Derecho. Todo aquello que le sea revelado por su cliente, con todas
sus circunstancias, más todo aquello que le sea comunicado por otro
Abogado con carácter confidencial, deberá mantenerlo en secreto. Correspondiendo
a los principios fundamentales de la Abogacía se regulan las bases de
las incompatibilidades y de la publicidad personal. El Abogado no puede
poner en riesgo su libertad e independencia, su lealtad al cliente ni
el secreto profesional y por ello evitará ejercer profesiones o desarrollar
funciones que de modo directo o indirecto le creen cualquier tipo de
presión física ó anímica que pueda poner en riesgo su independencia
o la revelación de cualquier dato secreto que no solo podría perjudicar
intereses particulares de los clientes sino que, además, afectaría gravemente
a la confianza de los ciudadanos en el derecho de defensa, y por extensión
a todo el sistema de garantías. Debe dotarse de normas deontológicas
a la publicidad personal, actividad hasta ahora estatutariamente restringida
y que ha originado en los últimos años una gran actividad reglamentaria
aperturista en los Consejos y Colegios. En el presente Código Deontológico
se establecen las bases de la publicidad personal del Abogado, solo
en cuanto afecta a la deontología profesional. La publicidad respetará
los principios de dignidad, lealtad, veracidad y discreción, salvaguardando
en todo caso el secreto profesional y la independencia del abogado.
La función de concordia que impone al Abogado la obligación de procurar
el arreglo entre las partes exige que la información no sea tendenciosa
ni invite al conflicto o litigio. La independencia del Abogado está
íntimamente ligada con el principio de libertad de elección. El Abogado
es libre de asumir la dirección de un asunto y el ciudadano lo es también
de encomendar sus intereses a un abogado de su libérrima elección y
cesar en la relación profesional en el momento que lo crea conveniente.
Esta absoluta libertad, podría poner en riesgo el propio derecho de
defensa si entre la actuación profesional de un Abogado y la de su sustituto
se produce un vacío de asistencia jurídica efectiva. Por ello, de la
antigua institución de la “venia” conviene conservar la necesaria comunicación
del sustituto al sustituido pero encomendando a éste una responsable
actuación informativa, que ya venía sucediendo en la práctica. Ello
permite garantizar que el ciudadano no quedará en indefensión entre
la actuación del sustituido y el sustituto, estableciendo un único momento
en el que cesarán las responsabilidades de uno y comenzaran las del
otro, y procurará, además, una importante información al sustituto en
beneficio siempre de los intereses objeto de defensa. El Abogado debe
tener siempre presente la alta función que la sociedad le confía, que
supone nada menos que la defensa efectiva de los derechos individuales
y colectivos cuyo reconocimiento y respeto constituye la espina dorsal
del propio Estado de Derecho. Por ello sólo puede encargarse de un asunto
cuando esté capacitado para asesorarlo y defenderlo de una forma real
y efectiva, y ello le obliga a adecuar e incrementar constantemente
sus conocimientos jurídicos, y a solicitar el auxilio de los compañeros
más expertos, cuando lo precise. Por primera vez, se acomete la regulación
de la tenencia de fondos de clientes. El ejercicio colectivo y multidisciplinar
de la profesión de Abogado, junto a las técnicas que hoy ofrecen las
entidades financieras, aconseja regular la tenencia de los fondos de
clientes, manteniéndolos identificados, separados de los propios del
bufete, y siempre a su disposición, lo que, contribuirá a la transparencia
en la actuación del Abogado, fortaleciendo la confianza de su cliente.
Pocas variaciones experimentan las normas deontológicas reguladoras
de las obligaciones y relaciones del Abogado con el Colegio, con los
Tribunales, con los compañeros o con los clientes. Unicamente, se profundiza
algo más en la salvaguarda de los valores fundamentales que informan
el ejercicio profesional en la relación abogado-cliente. Y así, se concretan
las obligaciones de información, se incrementan las precauciones para
evitar el conflicto de intereses protegiendo la responsabilidad e independencia
del abogado, estableciendo mecanismos que permitan identificar claramente
el comienzo y final de su actuación y por tanto de su responsabilidad,
y sobre todo insistiendo en el reconocimiento de su libertad para cesar
en la defensa cuando no desee continuar en ella, libérrima decisión
que garantiza permanentemente la independencia y que se corresponde
con la que tiene el ciudadano para designar abogado de su elección en
cualquier momento. El sistema de libre elección de Abogado y de aceptación
de defensa, experimentará disfunciones en la defensa por Justicia Gratuita,
que se evitarían si también los ciudadanos con derecho a ella, pudieran
elegir abogado de entre los inscritos en las listas del turno de Justicia
Gratuita, lo que será posible si, como resulta deseable, la defensa
se garantiza, en todo caso, mediante un sistema de ayuda legal más acorde
con la realidad social, que posibilite al ciudadano, beneficiario de
la Justicia Gratuita, la libre elección de abogado y a éste una digna
retribución de su trabajo. En tanto no se modifiquen las normas que
regulan la Justicia Gratuita, éstas condicionan tanto la libre designación
de abogado como la libre aceptación de la defensa. Se actualiza el concepto
“cuota litis”, que nunca fue considerado por la Abogacía incluido en
el de honorarios. La “cuota litis”, en cuanto asociación y participación
con el cliente en el resultado del pleito, pone en riesgo la independencia
y la libertad del abogado que deja de ser defensor para convertirse
en socio de su cliente en pos de un resultado material, lo que, además
de adulterar la función de la defensa, provoca el desamparo o discriminación
de los ciudadanos que han de reivindicar derechos de escasa entidad
patrimonial o cuya tutela resulta dificultosa. Las presentes normas
deontológicas no imponen limitaciones a la libre y leal competencia
sino que se erigen en deberes fundamentales de todos los abogados en
el ejercicio de su función social en un Estado de Derecho, que exige
desempeñarla con competencia, de buena fe, con libertad e independencia,
lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando secreto
de cuanto conociere por razón de su actuación profesional. Corresponderá,
en su caso, a los Consejos Autonómicos y a los Colegios adaptar las
presentes normas deontológicas a las especificidades propias de sus
respectivos ámbitos territoriales, divulgando su conocimiento, vigilando
su cumplimiento y corrigiendo disciplinariamente su falta de observancia
para garantizar la buena ejecución de la alta misión que nuestra sociedad
ha confiado al Abogado, tarea en la que desempeñamos una verdadera función
pública, para la que el Estado nos ha dotado de facultades normativas
y disciplinarias también públicas.
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Artículo
1.Obligaciones éticas
y deontológicas:
1. El abogado está obligado a respetar los principios
éticos y deontológicos de la profesión establecidos en el Código
Deontológico aprobado por el Consejo de Colegios de Abogados
de Europa (CCBE) el 28 de noviembre de 1998, en el presente
Código Deontológico aprobado por el Consejo General de la Abogacía
Española, en los que en su caso tuvieren aprobado el Consejo
de Colegios de la Autonomía, y los del concreto Colegio al que
esté incorporado.
2. Cuando el abogado actúe fuera del ámbito del Colegio
de su residencia, dentro o fuera del Estado español, deberá
respetar, además de las normas de su Colegio, las normas éticas
y deontológicas vigentes en el ámbito del Colegio de acogida
o en el que desarrolle una determinada actuación profesional.
3. Los Consejos de Colegios de
las diferentes Autonomías y los distintos Colegios habrán de
remitir los Códigos Deontológicos tuvieren establecidos a la
Secretaría General del Consejo General de la Abogacía Española
y ésta obtendrá de la Secretaría del CCBE los de los demás países
de la Unión Europea.
Artículo 2. Independencia:
1. La independencia del abogado
es una exigencia del Estado de Derecho y del efectivo derecho
de defensa de los ciudadanos, por lo que para el abogado constituye
un derecho y un deber.
2. Para poder asesorar y defender
adecuadamente los legítimos intereses de sus clientes, el abogado
tiene el derecho y el deber de preservar su independencia frente
a toda clase de injerencias y frente a los intereses propios
o ajenos.
3. El abogado deberá preservar
su independencia frente a presiones, exigencias o complacencias
que la limiten, sea respecto de los poderes públicos, económicos
o fácticos, los tribunales, su cliente mismo o incluso sus propios
compañeros o colaboradores.
4. La independencia del abogado
le permite rechazar las instrucciones que, en contra de sus
propios criterios profesionales, pretendan imponerle su cliente,
sus compañeros de despacho, los otros profesionales con los
que colabore o cualquier otra persona, entidad o corriente de
opinión, cesando en el asesoramiento o defensa del asunto de
que se trate cuando considere que no pueda actuar con total
independencia.
5. Su independencia prohibe al
abogado ejercer otras profesiones o actividades que la limiten
o que resulten incompatibles con el ejercicio de la abogacía,
así como asociarse o colaborar para ello con personas u otros
profesionales incursos en tal limitación o incompatibilidad.
Artículo 3. Libertad de defensa:
1. El abogado tiene el derecho
y el deber de defender y asesorar libremente a sus clientes,
por lo que, en aras de la recta administración de Justicia,
su libertad de expresión está amparada por el art. 437.1 de
la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. El abogado está obligado a ejercer
su libertad de defensa y expresión conforme al principio de
buena fe y de forma responsable.
Artículo 4. Confianza e integridad:
1. La relación entre el cliente
y su abogado se fundamenta en la confianza y exige de éste una
conducta profesional íntegra, que sea honrada, leal, veraz y
diligente.
2. El abogado, está obligado a
no defraudar la confianza de su cliente y a no defender intereses
en conflicto con los de aquél.
3. En los casos de ejercicio colectivo
de la abogacía o en colaboración con otros profesionales, el
abogado tendrá el derecho y la obligación de rechazar cualquier
intervención que pueda resultar contraria a dichos principios
de confianza e integridad o implicar conflicto de intereses
con clientes de otros miembros del colectivo.
Artículo 5. Secreto profesional:
1. La confianza y confidencialidad
en las relaciones entre cliente y abogado, ínsita en el derecho
de aquél a su integridad y a no declarar en su contra, así como
en derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el
deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de
todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera
de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda
ser obligado a declarar sobre los mismos como reconoce el artículo
437.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. El deber y derecho al secreto
profesional del abogado comprende las confidencias y propuestas
del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos
los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido
por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.
3. El abogado no podrá aportar
a los tribunales, ni facilitarle a su cliente las cartas, comunicaciones
o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa
autorización del mismo.
4. Las conversaciones mantenidas
con los clientes, los contrarios o sus abogados, de presencia
o por cualquier medio telefónico o telemático, no podrán ser
grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes
y en todo caso quedarán amparadas por el secreto profesional.
5. En caso de ejercicio de la abogacía
en forma colectiva, el deber de secreto se extenderá frente
a los demás componentes del colectivo siempre que el cliente
expresamente lo solicite.
6. En todo caso, el abogado deberá
hacer respetar el secreto profesional a su personal y a cualquier
otra persona que colabore con él en su actividad profesional.
7. Estos deberes de secreto profesional
permanecen incluso después de haber cesado en la prestación
de los servicios al cliente, sin que estén limitados en el tiempo.
8. El secreto profesional es un
derecho y deber primordial de la Abogacía. En los casos excepcionales
de suma gravedad en los que, la obligada preservación del secreto
profesional, pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes
injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con
la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar
medios o procedimientos alternativos de solución del problema
planteado ponderando los bienes jurídicos en conflicto. Ello
no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional,
pero cuyo consentimiento no excusa al Abogado de la preservación
del mismo.
Artículo 6.- Incompatibilidades:
1.El abogado que esté incurso en
cualquier causa de incompatibilidad absoluta para el ejercicio
de la abogacía, deberá solicitar su baja o pase a colegiado
no ejerciente en todos los Colegios en que figurase como ejerciente.
La solicitud habrá de formularse en el plazo de un mes desde
que se produzca la causa de incompatibilidad, aunque desde que
se produzca habrá de cesar en la realización de cualquier actividad
profesional como abogado.
2. El abogado que esté incurso
en cualquier causa de incompatibilidad respecto de un asunto
o tipo de asuntos, deberá abstenerse de intervenir en los mismos.
En caso de que la incompatibilidad sobrevenga una vez iniciada
la actuación profesional, el abogado deberá cesar inmediatamente
en la misma, evitando el riesgo de indefensión mientras se produzca
la sustitución por otro letrado.
3. En los supuestos de ejercicio
colectivo o en colaboración de la abogacía, las incompatibilidades
de cualquiera de sus miembros o integrantes del colectivo, grupo
o de sus colaboradores, se extienden al conjunto de todos ellos.
4. En su actuación profesional
el abogado deberá respetar las normas sobre incompatibilidades
del Colegio de acogida, además de las propias del Colegio de
residencia.
Artículo 7.- De la publicidad:
1. El abogado podrá realizar publicidad,
que sea digna, leal y veraz, de sus servicios profesionales,
con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación
existente sobre dichas materias, sobre defensa de la competencia
y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas
deontológicas recogidas en el presente Código y las que, en
su caso, dicte el Consejo Autonómico y el Colegio en cuyo ámbito
territorial actúe.
2. En particular, se entiende que
vulnera el presente Código Deontológico, aquella publicidad
que suponga: a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos
o situaciones amparados por el secreto profesional. b) Afectar
a la independencia del abogado. c) Prometer la obtención de
resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del
abogado que se publicita. d) Hacer referencia directa o indirectamente
a clientes del propio Abogado que utiliza la publicidad o a
asuntos llevados por éste, o a sus éxitos o resultados e) Dirigirse
por sí o mediante terceros a víctimas de accidentes o catástrofes
que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado
por encontrarse en ese momento sufriendo una reciente desgracia
personal o colectiva, o a sus herederos o causahabientes. f)
Establecer comparaciones con otros abogados o con sus actuaciones
concretas o afirmaciones infundadas de auto alabanza. g) Utilizar
los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por
su similitud pudieran generar confusión, ya que su uso se encuentra
reservado únicamente a la publicidad institucional que, en beneficio
de la profesión en general, sólo pueden realizar los Colegios,
Consejos Autonómicos y el Consejo General de la Abogacía Española.
h) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto. i)
Utilizar medios o contenidos contrarios a la dignidad de las
personas, de la Abogacía o de la Justicia.
Artículo 8.- Competencia desleal:
1. El Abogado no puede proceder
a la captación desleal de clientes.
2. Son actos de competencia desleal,
en especial los siguientes: a) Todos aquellos que contravengan
las normas tanto estatales como autonómicas que tutelen la leal
competencia. b) La utilización de procedimientos publicitarios
directos e indirectos contrarios a las disposiciones de la Ley
General de Publicidad, y a las normas específicas sobre publicidad
contenidas en el presente Código Deontológico y restantes normas
complementarias. c) Toda práctica de captación directa o indirecta
de clientes que atenten a la dignidad de las personas o a la
función social de la Abogacía. d) La percepción o el pago de
contraprestaciones infringiendo las normas legales sobre competencia
y las establecidas en este Código Deontológico.
Artículo 9.- Sustitución del Abogado:
1.El Abogado no podrá asumir la
dirección de un asunto profesional encomendado a otro compañero
sin advertir previamente al mismo por escrito o solicitar su
venia y, en todo caso, recibir del Letrado sustituido la información
necesaria para continuar el asunto, en aras de la seguridad
jurídica, de la buena práctica profesional, de una continuidad
armónica en la defensa del cliente y de la delimitación de las
responsabilidades del sustituto y del sustituido.
2. Asimismo el Abogado que suceda
a otro en la defensa de los intereses de un cliente procurará
que se paguen los honorarios debidos al sucedido, al rescindirse
la relación contractual de prestación de servicios que los unía.
Tal obligación no implica una responsabilidad civil del Abogado
sustituto respecto al pago de los honorarios y gastos debidos
a su predecesor, sin perjuicio de su eventual responsabilidad
por captación desleal del cliente.
3. Las mismas reglas anteriores
regirán para la sustitución siempre que dicho asesoramiento
no constituya relación laboral, en cuyo caso, la sustitución
de abogado no precisa la advertencia previa ni obliga a realizar
las gestiones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores.
4.- Si fuera precisa la adopción
de medidas urgentes en interés del cliente, antes de que pueda
darse cumplimiento a las condiciones fijadas anteriormente,
el Abogado podrá adoptarlas, informando previamente a su predecesor
y poniéndolo en conocimiento anticipado del Decano del Colegio
en cuyo ámbito actúe. 5.Sin perjuicio de la corrección disciplinaria
del Letrado que incumpla las reglas anteriores, la sustitución
de un Abogado por otro en un acto procesal, sin previa comunicación
al relevado, se considerará falta muy grave, por afectar a la
eficacia de la defensa y a la dignidad de la profesión.
Artículo 10.- Relación con el colegio:
El
abogado está obligado a:
1.
Cumplir lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía,
en los Estatutos de los Consejos Autonómicos y en los de los
Colegios en los que ejerza la profesión, así como la demás normativa
de la Abogacía y los acuerdos y decisiones de los órganos de
gobierno en el ámbito correspondiente. 2.Respetar
a los órganos de Gobierno y a los miembros que los componen,
debiendo atender con la máxima diligencia las comunicaciones
y citaciones emanadas de tales órganos o de sus miembros, en
el ejercicio de sus funciones.
3.Contribuir al mantenimiento de
las cargas colegiales y demás imputaciones económicas del Colegio
en la forma y tiempo que se hayan establecido.
4.Poner en conocimiento del Colegio
todo acto de intrusismo, así como los supuestos de ejercicio
ilegal, tanto por la no colegiación cuanto por hallarse suspendido
o inhabilitado el denunciado en los supuestos de que tenga noticia
el abogado.
5.Poner en conocimiento del Colegio
los agravios de que tanto él como cualquiera de sus compañeros
hubieran sido objeto con ocasión o como consecuencia del ejercicio
profesional.
6.Comunicar al Colegio las circunstancias
personales que afecten al ejercicio profesional, tales como
cambios de domicilio, ausencias superiores a un mes o supuestos
de enfermedad o invalidez por igual tiempo, sin proveer al cuidado
de sus asuntos.
7.Los abogados que ejerzan en territorio
diferente al de su colegiación estarán obligados a comunicarlo
al Colegio en que vayan a hacerlo en la forma que establezca
el Consejo General de la Abogacía Española o, en su caso, los
Consejos Autonómicos, así como a consignar en todos los escritos
y actuaciones que firmen el Colegio al que estuviesen incorporados,
su número de colegiado y la fecha de la comunicación.
Artículo 11.- Relación con los Tribunales:
1.- Son obligaciones de los Abogados
para con los órganos jurisdiccionales: a) Actuar de buena fe,
con probidad, lealtad y veracidad, en sus declaraciones o manifestaciones
y con el respeto debido en todas sus intervenciones. b) Colaborar
en el cumplimiento de los fines de la Administración de Justicia.
c) Guardar respeto a todos cuantos intervienen en la administración
de Justicia exigiendo a la vez el mismo y reciproco comportamiento
de estos respecto de los Abogados. d) Exhortar a sus patrocinados
o clientes a la observancia de conducta respetuosa respecto
de las personas que actúan en los órganos Jurisdiccionales e)
Cumplir y promover el cumplimiento del principio de legalidad,
contribuyendo a la diligente tramitación de los procedimientos
de conformidad con la ley. f) Mantener la libertad e independencia
en la defensa con absoluta corrección, evitando alusiones personales
referidas a jueces y funcionarios o al compañero, así como cualquier
signo ostensible de aprobación o desaprobación respecto de cualquier
interviniente. En caso de que se limite dicha libertad o independencia
deberá hacerlo constar ante el propio Tribunal y comunicarlo
al Colegio respectivo. g) Por respeto al carácter contradictorio
de los Juicios, no podrá entregar pruebas, notas u otros documentos
al Juez en forma diferente a lo establecido en las normas procesales
aplicables. Tampoco podrá divulgar o someter a los Tribunales
una propuesta de arreglo amistoso hecha por la parte contraría
o su abogado, sin autorización expresa de aquélla. h) Cumplir
los horarios en las actuaciones judiciales y poner en conocimiento
del Colegio cualquier retraso superior a media hora. i) Comunicar
con la debida antelación al Juzgado o Tribunal y a los compañeros
que intervengan, cualquier circunstancia que le impida a él
o a su cliente acudir a una diligencia.
2.Las anteriores normas serán igualmente
aplicables a las relaciones con los árbitros, peritos y cualquier
persona encargada de mediar o dirimir conflictos.
Artículo 12.- Relaciones entre Abogados:
1. Los Abogados deben mantener
recíproca lealtad, respeto mutuo y relaciones de compañerismo.
2.El Abogado de mayor antigüedad
en el ejercicio profesional debe prestar desinteresadamente
orientación, guía y consejo de modo amplio y eficaz a los de
reciente incorporación que lo soliciten. Recíprocamente éstos
tienen el derecho de requerir consejo y orientación a los abogados
experimentados, en la medida que sea necesaria para cumplir
cabalmente con sus deberes.
3.El Abogado que pretenda iniciar
una acción, en nombre propio o como Abogado de un cliente, contra
otro compañero por actuaciones profesionales del mismo, habrá
de comunicarlo previamente al Decano, por si considera oportuno
realizar una labor de mediación.
4. En los escritos judiciales,
en los informes orales y en cualquier comunicación escrita u
oral, el Abogado mantendrá siempre el más absoluto respeto al
abogado de la parte contraria, evitando toda alusión personal.
5.El Abogado desarrollará sus mejores
esfuerzos propios para evitar acciones de violencia, de la clase
que sean, contra otros abogados defensores de intereses opuestos,
debiéndolas prevenir e impedir por todos los medios legítimos,
aunque provinieren de sus propios clientes a los que exigirá
respetar la libertad e independencia del Abogado contrario.
6.El
Abogado, en sus comunicaciones y manifestaciones con el Abogado
de la parte contraría, no comprometerá a su propio cliente con
comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio
o lesión directa o indirecta. 7.El
Abogado debe procurar la solución extrajudicial de las reclamaciones
de honorarios propias o de otros compañeros, mediante la transacción,
la mediación o el arbitraje del Colegio. Es conducta reprobable
la impugnación de honorarios realizada de forma maliciosa o
fraudulenta así como cualquier otro comentario en el mismo sentido
respecto a los honorarios o condiciones económicas de otro compañero.
8.Las reuniones entre Abogados
y sus clientes se procurará celebrarlas en lugar que no suponga
situación privilegiada para ninguno de los Abogados intervinientes
y se recomienda la utilización de las dependencias del Colegio
de Abogados, cuando no exista acuerdo sobre el lugar de celebración
de las reuniones. No obstante, si la reunión hubiere de celebrarse
en el despacho de alguno de los Abogados intervinientes, será
en el de aquél que tuviere mayor antigüedad, salvo que se trate
del Decano o de un Ex–Decano, en cuyo caso será en el de éstos,
a no ser que se decline expresamente el ofrecimiento. La norma
deberá cumplirse, aunque uno o más de los Abogados presten sus
servicios profesionales en empresas, entidades bancarias o de
ahorro.
9.El Abogado debe recibir siempre
y con la máxima urgencia al compañero que le visite en su despacho
y con preferencia a cualquier otra persona, sea o no cliente,
que guarde espera en el despacho. En caso de imposibilidad de
inmediata atención, dejará momentáneamente sus ocupaciones para
saludar al compañero y excusarse por la espera.
10.El Abogado debe atender inmediatamente
las comunicaciones escritas o telefónicas de otros abogados
y estas últimas debe hacerlas personalmente. 11.El
Abogado que esté negociando con otro compañero la transacción
o solución extrajudicial de un asunto vendrá obligado a notificarle
el cese o interrupción de la negociación, así como a dar por
terminadas dichas gestiones, antes de presentar reclamación
judicial.
12.Las comunicaciones con abogados
extranjeros deben ser consideradas también de carácter confidencial
o reservado, siendo recomendable se requiera previamente del
colega extranjero su aceptación como tales
13.El Abogado que se comprometa
a ayudar a un colega extranjero tendrá siempre en cuenta que
el compañero ha de depender de él en mayor proporción que si
se tratase de abogados del propio país y por tanto se abstendrá
de aceptar gestiones para las que no esté suficientemente capacitado,
facilitando al Letrado extranjero información sobre otros abogados
con la preparación específica para cumplir el encargo.
Artículo 13.- Relaciones con los clientes:
1.La
relación del Abogado con el cliente debe fundarse en la recíproca
confianza. Dicha relación puede verse facilitada mediante la
suscripción de la recomendable Hoja de Encargo.
2.El Abogado sólo podrá encargarse
de un asunto, por mandato de su cliente, encargo de otro Abogado
que represente al cliente, o por designación colegial. El Abogado
deberá comprobar la identidad y facultades de quien efectúe
el encargo.
3.El Abogado tendrá plena libertad
para aceptar o rechazar el asunto en que se solicite su intervención,
sin necesidad de justificar su decisión. Así mismo el Abogado
podrá abstenerse o cesar en la intervención cuando surjan discrepancias
con el cliente. Deberá hacerlo siempre que concurran circunstancias
que puedan afectar a su plena libertad e independencia en la
defensa o a la obligación de secreto profesional. El Abogado
que renuncie a la dirección Letrada de un asunto habrá de realizar
los actos necesarios para evitar la indefensión de su cliente.
Cuando se trate de defensa asumida por designación colegial,
la aceptación, rechazo, abstención o cese habrá de acomodarse
a las normas sobre justicia gratuita y sobre este tipo de designaciones.
4.El Abogado no puede aceptar la
defensa de intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo,
o con los del propio abogado Caso de conflicto de intereses
entre dos clientes del mismo Abogado, deberá renunciar a la
defensa de ambos, salvo autorización expresa de los dos para
intervenir en defensa de uno de ellos. Sin embargo el Abogado
podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones
de mediador o en la preparación y redacción de documentos de
naturaleza contractual, debiendo mantener en tal supuesto una
estricta y exquisita objetividad.
5.El Abogado no podrá aceptar encargos
profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente,
cuando exista riesgo de que el secreto de las informaciones
obtenidas en la relación con el antiguo cliente pueda ser violado,
o que de ellas pudiera resultar beneficio para el nuevo cliente.
6.El Abogado deberá, asimismo,
abstenerse de ocuparse de los asuntos de un conjunto de clientes
afectados por una misma situación, cuando surja un conflicto
de intereses entre ellos, exista riesgo de violación del secreto
profesional, o pueda estar afectada su libertad e independencia.
7.Cuando varios Abogados formen
parte o colaboren en un mismo despacho, cualquiera que sea la
forma asociativa utilizada, las normas expuestas serán aplicables
al grupo en su conjunto, y a todos y cada uno de sus miembros.
8.El Abogado no aceptará ningún
asunto si no se considera o no debiera considerarse competente
para dirigirlo, a menos que colabore con un Abogado que lo sea.
9.El Abogado tiene la obligación
de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando
éste lo solicite del mismo modo: a) Su opinión sobre las posibilidades
de sus pretensiones y resultado previsible del asunto. b) Importe
aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las
bases para su determinación. c) Si por sus circunstancias personales
y económicas tiene la posibilidad de solicitar y obtener los
beneficios de la asistencia Jurídica Gratuita. d) Todas aquellas
situaciones que aparentemente pudieran afectar a su independencia,
como relaciones familiares, de amistad, económicas o financieras
con la parte contraria o sus representantes. e) La evolución
del asunto encomendado, resoluciones transcendentes, recursos
contra las mismas; posibilidades de transacción, conveniencia
de acuerdos extrajudiciales o soluciones alternativas al litigio.
10.El Abogado asesorará y defenderá
a su cliente con diligencia, y dedicación, asumiendo personalmente
la responsabilidad del trabajo encargado sin perjuicio de las
colaboraciones que recabe.
11.El Abogado tiene la obligación,
mientras esté asumiendo la defensa, de llevarla a término en
su integridad, gozando de plena libertad a utilizar los medios
de defensa, siempre que sean legítimos y hayan sido obtenidos
lícitamente, y no tiendan como fin exclusivo a dilatar injustificadamente
los pleitos.
12.La documentación recibida del
cliente estará siempre a disposición del mismo, no pudiendo
en ningún caso el Abogado retenerla, ni siquiera bajo pretexto
de tener pendiente cobro de honorarios. No obstante podrá conservar
copias de la documentación.
Artículo 14.- Relaciones con la parte
contraria:
1.El Abogado ha de abstenerse de
toda relación y comunicación con la parte contraria cuando le
conste que está representada o asistida por otro Abogado, manteniendo
siempre con éste la relación derivada del asunto, a menos que
el compañero autorice expresamente el contacto con su cliente.
2.Cuando la parte contraria no
disponga de abogado, deberá recomendarle que designe uno. Y
si a pesar de ello, insistiera en su decisión de no tener Abogado
propio, el interviniente deberá evitar toda clase de abuso.
Artículo 15.- Honorarios:
1. El Abogado tiene derecho a percibir
retribución u honorarios por su actuación profesional, así como
el reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía
y régimen de los honorarios será libremente convenida entre
el cliente y el abogado con respeto a las normas deontológicas
y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario,
entre Abogado y cliente, los honorarios se ajustarán a las Normas
Orientadoras de Honorarios del Colegio en cuyo ámbito actúe,
aplicadas conforme a las reglas, usos y costumbre del mismo,
normas que tendrán carácter supletorio. Los honorarios han de
ser percibidos por el Abogado que lleve la dirección efectiva
del asunto, siendo contraria a la dignidad de la profesión la
partición y distribución de honorarios entre Abogados excepto
cuando: a) Responda a una colaboración jurídica b) Exista entre
ellos ejercicio colectivo de la profesión en cualquiera de las
formas asociativas autorizadas c) Se trate de compensaciones
al compañero que se haya separado del despacho colectivo d)
Constituyan cantidades abonadas a los herederos de un compañero
fallecido. Igualmente le estará prohibido al Abogado compartir
sus honorarios con persona ajena a la profesión, salvo los supuestos
de convenios de colaboración con otros profesionales, suscritos
con sujeción a las normas aprobadas por la Abogacía.
Artículo 16.- Cuota litis:
1. Se prohibe, en todo caso, la
cuota litis en sentido estricto, que no está comprendida en
el concepto de honorarios profesionales.
2. Se entiende por cuota litis,
en sentido estricto, aquel acuerdo entre el Abogado y su cliente,
formalizado con anterioridad a terminar el asunto, en virtud
del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado únicamente
un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de
que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio,
bien o valor que consiga el cliente por el asunto.
3. No es cuota litis el pacto que
tenga por objeto fijar unos honorarios alternativos según el
resultado del asunto, siempre que se contemple el pago efectivo
de alguna cantidad que cubra como mínimo los costes de la prestación
del servicio jurídico concertado para el supuesto de que el
resultado sea totalmente adverso, y dicha cantidad sea tal que,
por las circunstancias concurrentes o las cifras contempladas,
no pueda inducir razonablemente a estimar que se trata de una
mera simulación.
4. La retribución de los servicios
profesionales también pueden consistir en la percepción de una
cantidad fija, periódica, o por horas, siempre que su importe
constituya adecuada, justa y digna compensación a los servicios
prestados.
Artículo 17.- Provisión de fondos:
El Abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de
cantidades en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos,
o de sus honorarios, tanto con carácter previo como durante
la tramitación del asunto. Su cuantía deberá ser acorde con
las previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios
definitivos. La falta de pago de la provisión autorizará a renunciar
o condicionar el inicio de las tareas profesionales, o a cesar
en ellas.
Artículo 18.- Impugnación de honorarios:
Constituye
infracción deontológica la conducta del Abogado que reiteradamente
intente percibir honorarios que hayan sido objeto de impugnaciones
procedentes o de quejas justificadas por razón de su importe
excesivo. También será infracción deontológica la conducta del
Abogado que impugne sin razón y con carácter habitual las minutas
de sus compañeros o induzca o asesore a los clientes a que lo
hagan.
Artículo 19.- Pagos por captación de clientela:
El Abogado no podrá nunca pagar, exigir ni aceptar, comisiones,
ni ningún otro tipo de compensación a otro Abogado, ni a ninguna
otra persona por haberle enviado un cliente o recomendado a
posibles clientes futuros.
Artículo 20.- Tratamiento de fondos ajenos:
1.Cuando el Abogado éste en posesión
de dinero o valores de clientes o de terceros, estará obligado
a tenerlos depositados en una o varias cuentas específicas abiertas
en un banco o entidad de crédito, con disposición inmediata.
Estos depósitos no podrán ser concertados ni confundidos con
ningún otro depósito del abogado, del bufete, del cliente o
de terceros.
2.Salvo disposición legal, mandato
judicial o consentimiento expreso del cliente o del tercero
por cuenta de quien se haga, queda prohibido cualquier pago
efectuado con dichos fondos. Esta prohibición comprende incluso
la detracción por el Abogado de sus propios honorarios, salvo
autorización para hacerlo recogida en la hoja de encargo o escrito
posterior del cliente y, naturalmente, sin perjuicio de las
medidas cautelares que puedan solicitarse y obtenerse de los
Tribunales de Justicia.
3.El Abogado que posea fondos ajenos
en el marco de una actividad profesional ejercida en otro Estado
Miembro de la UE deberá observar las normas sobre depósito y
contabilización de los fondos ajenos en vigor en el Colegio
a que pertenezca en el Estado Miembro de origen.
4. Los abogados tienen la obligación
de comprobar la identidad exacta de quien les entregue los fondos.
5.Cuando el abogado reciba fondos
ajenos con finalidades de mandato, gestión o actuación diferente
a la estrictamente profesional, quedará sometido a la normativa
general sobre tal clase de actuaciones.
Artículo 21.- Cobertura de la responsabilidad civil:
1.El Abogado deberá tener cubierta,
con medios propios o con el recomendable aseguramiento, su responsabilidad
profesional, en cuantía adecuada a los riesgos que implique.
2.El Abogado que preste servicios
profesionales en otro Estado Miembro de UE de acogida diferente
de aquel donde este incorporado, deberá cumplir las disposiciones
relativas a la obligación de tener un seguro de responsabilidad
civil profesional conforme a las exigencias del Estado Miembro
de origen y del Colegio de acogida.
DISPOSICIÓN
FINAL
Las
presentes normas deontológicas entrarán en vigor el uno de octubre
de dos mil.
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